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de Apuntes Lex - lunes, 14 de marzo de 2022, 20:16
Todo el mundo

La Teoría del Acto Jurídico constituye la base fundamental de todo el Derecho Civil Patrimonial, no se vislumbra un acto o contrato, sin una manifestación de voluntad, pero éste además debe cumplir con otros requisitos, debe tener causa, objeto y a veces el legislador exige formalidades especiales, las solemnidades.

Conceptos Generales del Acto Jurídico

Desde antiguo los estudiosos del derecho han procurado encontrar el elemento común o  vinculante de las diversas instituciones de derecho privado. A primera vista lo único que relaciona los diversos actos es que surgen como consecuencia de la voluntad del hombre.  Partiendo de dicho elemento común es posible encontrar otros: en primer lugar, tales actos surgen de una manifestación de voluntad hecha con un propósito determinado; y en segundo lugar, dichos actos producen efectos jurídicos, pues crean, modifican o extinguen una relación jurídica. A estos actos voluntarios que realiza el hombre con un propósito definido y característico y que producen efectos de derecho, se da en doctrina la denominación de actos jurídicos.

Sobre la base de lo anterior los juristas han tratado de establecer las reglas o principios generales aplicables a todos los actos jurídicos, sea cual fuere su especie, surgiendo así la Teoría General del Acto Jurídico. El problema sin embargo subsiste, pues si bien en abstracto es posible formular ciertos principios generales, éstos suelen presentarse en las distintas especies de actos jurídicos con connotaciones o características totalmente diversas.

Fundamento Histórico de la Teoría General del Acto Jurídico

En el campo jurídico el principio amplio de la libertad personal se manifiesta en el denominado principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual se considera que el hombre se relaciona y vincula con otros porque tal ha sido su voluntad. De esta manera se entiende que las personas tienen plena libertad para realizarlos actos jurídicos que estimen adecuados para la satisfacción de sus necesidades e intereses, pudiendo, asimismo, determinar el contenido y los efectos de dichos actos. El principio de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual constituye el fundamento o piedra angular sobre la cual descansa la Teoría General del Acto Jurídico.

Teoría del Acto Jurídico en el Código Civil Chileno

El Código Civil no recoge ni regula expresamente una figura general del acto jurídico. Desconoce incluso el término. Se puede construir por abstracción una figura unitaria, cosa hoy en día ya realizada por la doctrina con el apoyo, además, de la jurisprudencia.

El libro IV del Código Civil titulado “De las Obligaciones en General y de los Contratos” contiene numerosas normas que, por su carácter general, pueden aplicarse no sólo a los contratos, sino que también a los actos jurídicos que no participan de esa calidad. Hay consenso, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que todos los actos jurídicos se rigen por las mencionadas normas, a menos que el tenor de la disposición o la naturaleza de las cosas las limiten solamente a las convenciones o contratos.

Hechos Jurídicos

El término hecho, tomado en sentido amplio, es comprensivo de todo tipo de acontecimientos, actuaciones, sucesos o situaciones. Surge de lo expuesto una primera clasificación de los hechos: naturales y del hombre.

Sólo importan al derecho los denominados hechos jurídicos, esto es, hechos que tienen relevancia y que producen efectos jurídicos. Fluye entonces una segunda clasificación de los hechos: jurídicos y no jurídicos. Se afirma en doctrina que un hecho está dotado de relevancia jurídica cuando su acaecimiento permite cambiar una realidad preexistente, creándose una nueva situación que va a tener una distinta clasificación jurídica. Se define hecho jurídico como el acontecimiento de la naturaleza o del hombre que produce efectos jurídicos.

La producción de hechos jurídicos es lo que caracteriza a los hechos relevantes. Para la doctrina tradicional los efectos jurídicos consisten en la adquisición, modificación o extinción de derechos subjetivos. Hay, sin embargo, autores que tienen una concepción más amplia y para ellos los jurídicos dicen relación con el nacimiento, modificación o extinción de una relación jurídica.

Supuesto Jurídico

Para que un hecho jurídico produzca consecuencias de derecho es menester que la ley le haya atribuido tal virtud. En doctrina se da la denominación de supuesto de hecho o supuesto jurídico a los hechos y circunstancias que la norma legal prevé y a los cuales atribuye la producción de efectos jurídicos. El supuesto puede ser simple o complejo según si para que se produzca el efecto previsto por la norma basta un solo hecho o se requiere, por el contrario, más de uno.

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[ Modificado: lunes, 28 de marzo de 2022, 11:33 ]
 
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de Apuntes Procesal - jueves, 24 de febrero de 2022, 16:20
Todo el mundo

El proceso no es una solución subsidiaria, por lo que quien se siente vulnerado puede recurrir directamente al proceso sin necesidad de pasar por etapas previas. En ciertos y determinados casos, cuando el interés social es muy fuerte, el proceso se hace una solución necesaria (procesos penales). Sin embargo, la regla general es que nazca espontáneamente. Dicho esto, sean bienvenidos a la aventura de aprender ciencias jurídicas mediante Apuntes Procesal.

Concepto de proceso

“El proceso, es un medio idóneo para dirimir, imparcialmente por acto de juicio de autoridad, un conflicto de relevancia jurídica mediante una resolución que, eventualmente, puede adquirir la fuerza de cosa juzgada”.

Análisis del concepto proceso

1) El proceso es un medio de solución de conflictos, esto significa que no es la única vía para solucionar los conflictos.

2) El proceso es un medio, con esto queremos destacar el carácter esencialmente instrumental del proceso; el proceso vive para solucionar eventuales conflictos.

3) El proceso es un medio idóneo, esto significa que es suficiente o eficaz para llegar al respectivo desenlace. Es decir, el proceso está estructurado para que sea eficaz, idóneo a su finalidad que es la solución del respectivo conflicto.

4) El proceso es un medio idóneo para dirimir, decidir, resolver, fallar y sentenciar. Dirimir también debe entenderse que esta decisión debe alcanzar a todos y cada uno de los extremos del conflicto, quedando sólo excluidos aquellos que no sean de la competencia del tribunal. Como regla general, en materia de procedimiento civil rige el principio de la pasividad, donde el tribunal sólo debe dirimir lo que las partes han planteado, sin embargo, en ciertas situaciones el tribunal debe actuar de oficio (ejemplo, en la declaración de nulidad absoluta -art. 1683 CC-).

5) El proceso es un medio idóneo para dirimir, imparcialmente. Este valor esencial de la imparcialidad está cuidadosamente resguardado por un conjunto de sistemas y mecanismos que aseguren su preservación. La imparcialidad consiste, en que el juez, tribunal u órgano jurisdiccional, no debe tener compromiso alguno ni con las partes ni con el conflicto mismo. La imparcialidad ha sido elevada a la categoría de esencial y Eduardo J. Couture, ha dicho que las partes no tienen un derecho adquirido respecto de la sabiduría del juez, pero que sí lo tienen respecto de su imparcialidad. Existen ciertos mecanismos que velan por la imparcialidad, por ejemplo, la designación de los jueces, en la que interviene el Poder Judicial, el Ejecutivo y, en su caso, el Legislativo; el principio de la “bilateralidad de la audiencia”; el mecanismo de las implicancias y recusaciones, etc.

6) El proceso es un medio idóneo para dirimir imparcialmente por acto de juicio, esto implica que el proceso es el antecedente de la decisión imparcial, la que debe ser consecuencia de una racional decisión, solamente inspirada en el mérito de los antecedentes y una concatenación lógica que lleve clara y necesariamente a la decisión de que se trata. Con la frase acto de juicio se pretende contraponerse al “acto de arbitrariedad”, es decir, aquel emanado del capricho, de la decisión no racional. Para salvaguardar este principio esencial, el legislador y la ley han establecido ciertos principios y elementos en este sentido, por ejemplo, es indispensable que las decisiones judiciales sean fundadas, de modo tal que en ellas se contenga la línea de pensamiento del juez. Sin embargo, existen ciertas excepciones a este principio: el juicio político donde se resuelve con un sí o un no, siendo facultativa la respectiva argumentación.

7) El proceso es un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de autoridad, lo que significa que el juez tiene una jerarquía, una investidura que lo convierte en autoridad. El juez es un magistrado acreedor de tratamiento honorífico, y de ciertas prerrogativas que guardan relación con su investidura, además, está provisto de potestades de enorme trascendencia. De las facultades que posee, la más importante es el imperio, que significa que los jueces tiene la potestad de imponer, cuando es necesario, por la fuerza sus decisiones, y estas decisiones cuando están debidamente ejecutoriadas no pueden ser revisadas por autoridad alguna, correspondiendo sólo el cumplimiento de lo resuelto.

8) El proceso es un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de autoridad, un conflicto de relevancia jurídica. Esto significa que el conflicto debe importar al derecho, y para resolver esto, hay que aplicar un criterio casuístico. Hoy, tanto la jurisprudencia como la doctrina chilena, han dicho que despejar una situación jurídicamente dudosa es, en sí mismo, un posible conflicto que puede determinar la actividad jurisdiccional, ejemplo, separación de bienes, terceros dudan de su eficacia, cónyuges recurren a los tribunales para declarar la validez y eficacia de su separación de bienes. La acción destinada a despejar esta situación oscura se denomina acción declarativa de mera certeza.

9) El proceso es un medio idóneo para dirimir imparcialmente, por acto de juicio de autoridad, un conflicto de relevancia jurídica mediante una resolución. El acto de dirimir se traduce en una resolución, que se denomina resolución judicial. La resolución judicial es claramente un acto de voluntad, es la expresión de un querer del órgano jurisdiccional, que se expresa en uno u otro sentido La resolución de mayor jerarquía es, normalmente, la sentencia definitiva, que es aquella que pone fin a la instancia resolviendo la cuestión que ha sido objeto del juicio.

10) El proceso, es un medio idóneo para dirimir, imparcialmente por acto de juicio de autoridad, un conflicto de relevancia jurídica mediante una resolución que, eventualmente, puede adquirir la fuerza de cosa juzgada. La cosa juzgada no es de la esencia de las resoluciones judiciales, ya que sólo ciertas resoluciones adquieren este carácter (sentencias definitivas e interlocutorias), y consiste en que la decisión jurisdiccional sea de una vez y para siempre, y que no se replanteen las cuestiones ya decididas. La cosa juzgada, tiene las características de inmutabilidad, esto es, que no puede ser cambiada por juez alguno, e inimpugnabilidad, es decir, que jamás puede ser eficazmente impugnada (no alterada).

La pregunta sobre si la cosa juzgada es un principio constitucional o legal, es un conflicto importante, porque fija los límites al legislador sobre las sentencias ejecutoriadas. Al respecto tenemos que decir que es claramente un principio constitucional, en virtud del cual ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos (art. 76 inc. 1° CPR).

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[ Modificado: jueves, 17 de marzo de 2022, 11:56 ]
 
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de Apuntes Orrego - miércoles, 2 de febrero de 2022, 16:30
Todo el mundo


Apuntes Orrego es un blog de estudiantes de la carrera de Derecho que intenta compartir contenido legal de manera libre y gratuita. Así, por ejemplo, el concepto de ley.

Concepto de Ley

En general, y según el profesor Carlos Ducci, la ley es una fórmula precisa dictada por órganos soberanos especiales. En forma más concreta, es un mandato expreso que proviene de la voluntad del legislador formulado en palabras determinadas y a través de un procedimiento preestablecido.

Por su parte, Planiol define la ley como una regla social obligatoria, establecida en forma permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza.

Dada esta definición, podemos decir que la ley tiene las siguientes características:

  • La ley es una regla social, es decir, regula los actos de las personas y no su fuero interno. Obviamente deben ser actos que se relacionan con la vida social.
  • La ley emana de la autoridad pública, esto es, del organismo al que la comunidad ha investido del poder de dictarlas.
  • Las leyes son obligatorias y deben ser cumplidas, por lo que no es facultativo para los particulares la decisión de cumplirlas o no.
  • La ley es sancionada por la fuerza. Así las leyes de derecho público conllevan sanciones penales y medidas de prevención; y en materia civil también revisten distintos aspectos, como las acciones otorgadas para hacer efectivo un derecho.
  • La ley es general y abstracta, por lo que se ha establecido para un número indeterminado de actos o hechos.
  • La ley es permanente, es decir, de duración indefinida; sin perjuicio de que también existen leyes temporales y transitorias.
  • La ley es cierta, de tal manera que no necesita ser acreditada en juicio. El art. 8° del Código Civil dispone que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.
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